La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP1379-2018, del 10 de abril de 2018, dentro del proceso con Radicado 44407, aclaró una contradicción que existe en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (anterior Código de Procedimiento Penal), el cual regula la figura de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal y que, según una nítida línea de jurisprudencia, bien puede aplicarse en procesos que se adelanten conforme las reglas de la ley 906 de 2004 (el más reciente Código de Procedimiento Penal, de tendencia acusatoria).
Tal contradicción se presenta en razón de que el primer párrafo del mencionado artículo prescribe que esta figura jurídica es aplicable “en los delitos contra los derechos de autor” cuando se reparara integralmente el daño ocasionado. No obstante, el segundo párrafo del mismo artículo exceptúa de la aplicación de este tipo de indemnización con alcance extintivo de la acción penal los delitos de “violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección”, que corresponden a la totalidad de delitos contra los derechos de autor contemplados en nuestra legislación punitiva, concretamente en el Título VIII del Código Penal. Por tanto, en la misma disposición legal, de un lado, el legislador autorizó la extinción de la acción penal por indemnización integral en el caso de los delitos contra los derechos de autor, y, del otro, la prohibió.
Así, la Corte realizó un estudio de sus anteriores pronunciamientos y advirtió que “No existe, pues, un precedente jurisprudencial consolidado” por virtud del cual se hubiese llegado a solucionar de manera definitiva esta antinomia. Revisó, también, los antecedentes de la ley, para concluir que de ellos tampoco era posible extraer ninguna solución.
En vista de lo anterior, el Alto Tribunal, que valoró detenidamente el tema, concluyó que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debe interpretarse en el sentido de admitir la extinción de la acción penal por indemnización integral en los procesos adelantados por delitos contra los derechos de autor.
Dicha conclusión se derivó, fundamentalmente, por dos razones: i) porque es evidente que el legislador, en los últimos años, ha avanzado en una clara tendencia orientada a privilegiar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los que la víctima y el imputado logran un resultado restaurativo, por lo que resulta razonable que las autoridades, en el marco de la ley, propicien soluciones consensuadas a los conflictos derivados del delito, y ii) porque, según lo advirtió la Corte, para solucionar este tipo de perplejidades hermenéuticas es necesario recurrir al “principio de efecto útil de las normas”, en virtud del cual, de entre todas las posibles interpretaciones, se debe preferir aquella que tenga efectos sobre aquella que resulte ineficaz.
Si bien el auto al que venimos haciendo referencia se encuentra Reservado y, por ende, no es posible acceder completamente a él, haciendo clic aquí se puede acceder al Extracto publicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia.